Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 105
105 / 188En vigor desde 9 jul 2023
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que difundan programas y contenidos audiovisuales producidos por terceros deberán difundirlos manteniendo las medidas de accesibilidad que estos lleven incorporadas siempre que se empleen los formatos interoperables acordados por los Códigos de autorregulación que se aprueben conforme a lo dispuesto en el artículo 108.
2. Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual deberán distribuir dichos servicios manteniendo las medidas de accesibilidad que estos lleven incorporadas, siempre que se empleen los formatos interoperables acordados por los Códigos de autorregulación que se aprueben conforme a lo dispuesto en el artículo 108. Esta obligación también se aplicará a los cesionarios a los que se refiere el artículo 33.2.
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Proeli/es/l/2022/07/07/13#art-105