Art. 3
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 1 jun 2019
Los poderes públicos están obligados a realizar cuantas actuaciones sean precisas para las búsquedas de las niñas y niños que pudieran haber sido víctimas de apropiación, desaparición forzada y/o sustitución de identidad, bien de oficio o a instancia de las víctimas, facilitando, en cualquier caso, el acceso a los archivos y registros públicos en el marco de las competencias y legislación aplicables en cada caso. Asimismo, habrán de tramitar y resolver las peticiones formuladas por las víctimas en el ejercicio de los derechos contenidos en la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común, con la prontitud y diligencia debidas.
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