Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 2

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En vigor desde 1 jun 2019
1. Se entenderán incluidos en el ámbito subjetivo de la presente ley aquellas víctimas del robo de menores que se haya producido en Canarias, así como aquellas víctimas del robo que, produciéndose fuera de la comunidad autónoma, hayan sido trasladadas al territorio de Canarias. A efectos de esta ley, son víctimas tanto los bebés o menores robados como sus madres biológicas, así como las personas declaradas como tales en el procedimiento judicial que declare la existencia del delito. 2. Tendrán la consideración de poderes públicos obligados por las disposiciones contenidas en esta ley el Gobierno de Canarias y las entidades dependientes de la Comunidad Autónoma, los ayuntamientos y los cabildos y sus entidades dependientes. 3. Quedarán, asimismo, obligadas por la presente ley las organizaciones públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los cabildos y de los ayuntamientos existentes en el momento de la comisión del delito o las que les sucedieran radicadas en Canarias.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/13#art-2