Art. Disposición adicional décima
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional décima

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En vigor desde 30 dic 2018
En aquellos casos en que parte de la traza de un camino esté ocupada por una carretera, el consejo insular, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, determinará y planificará las actuaciones pertinentes que permitan dar continuidad al recorrido completo de los caminos tradicionales, garantizando la seguridad de los peatones y siempre que los terrenos donde se deban llevar a cabo sean de titularidad del consejo insular en el momento de la publicación de esta ley. La conservación y el mantenimiento de estas vías irá a cargo del consejo insular.
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