Art. 9
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 30 dic 2018
1. Las administraciones públicas tienen el deber de investigar los caminos que consideran que pertenecen al dominio público y también están facultadas para recuperar de oficio su posesión indebidamente perdida, independientemente del tiempo que haya sido ocupado o utilizado por las personas particulares. Las administraciones titulares de los caminos pueden llevar a cabo de oficio las delimitaciones administrativas correspondientes. Después de la delimitación se tienen que acotar, siempre, los bienes delimitados. 2. El procedimiento administrativo para investigar, recuperar la posesión, delimitar y acotar los bienes se realizará según las normas previstas por la legislación de régimen local y la específica que le sea de aplicación. En todo caso, si el camino investigado afecta a un camino público de interés supramunicipal o afecta a caminos públicos de un municipio limítrofe, el ayuntamiento que tramita el procedimiento dará audiencia a la administración interesada. 3. En el momento en que la administración competente tenga información de alguna acción de cerramiento de caminos públicos, así como de la usurpación de tramos o de otros elementos de los caminos de naturaleza pública, con labrada, movimiento de tierras, u otras formas materiales de apropiación, iniciará el procedimiento de recuperación de oficio. En los caminos incluidos en el Inventario de bienes municipales, la administración titular, como medida cautelar y urgente previa a la resolución de la recuperación de oficio, podrá ejecutar la apertura inmediata del camino usurpado por medios propios y sin necesidad de audiencia a las partes afectadas. Esta medida cautelar sólo podrá llevarse a cabo ante usurpaciones recientes del dominio público viario y siempre que no hayan transcurrido más de tres meses desde que se tuvo constancia. En todo caso, se levantará acta de las actuaciones practicadas. 4. En cuanto a los caminos públicos municipales que tengan un interés supramunicipal o que sean susceptibles de formar parte de una red de comunicación con interés general insular, los consejos insulares de Mallorca y de Menorca disponen también de las facultades de investigarlos, recuperarlos de oficio, delimitarlos y acotarlos de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa de régimen local y en esta ley. Para ejercer esta facultad, el consejo insular instará, previamente, al ayuntamiento para que inicie el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos meses sin que el ayuntamiento lo haga, el consejo insular podrá iniciarlo por la vía de la subrogación. 5. Si la resolución del expediente de investigación tramitado por el consejo insular respectivo dictamina que el camino es de titularidad municipal, el camino queda incorporado en el Catálogo municipal de caminos y se incorporará obligatoriamente al Inventario de bienes municipales de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears. 6. Interinamente, y en el caso de que el ayuntamiento manifieste su oposición a la titularidad municipal, y mientras los tribunales no lo resuelvan definitivamente, el camino quedará bajo la tutela del consejo insular que podrá llevar a cabo todas las actuaciones propias del titular del camino.
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eli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-9