Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 82En vigor desde 30 dic 2018
1. Se pueden hacer permutas y mutaciones demaniales de bienes afectos al dominio público viario, con los trámites de desafectación previos y con la nueva afectación previstos en la legislación de patrimonio de los entes locales.
2. Si la permuta viene motivada por un cambio de trazado del viario, se tiene que justificar convenientemente la idoneidad y la mejora del trazado alternativo respecto del antiguo. Si el trazado afecta a más de 200 metros lineales de camino se tendrá que seguir lo establecido en el artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, si el trazado afectado por el cambio tiene una longitud inferior a los 200 metros lineales se tendrá que obtener la correspondiente licencia urbanística municipal sin que sea necesaria la declaración de interés general. En el supuesto de que la permuta afecte a un camino que forma parte de una ruta senderista del consejo insular, el ayuntamiento tendrá que solicitar informe preceptivo al consejo insular en relación al cambio de trazado.
3. La mutación demanial que implique un cambio de uso del viario público, se someterá a informe previo y preceptivo del consejo insular, que es vinculante en el caso de caminos que afectan a las rutas senderistas promovidas por el consejo insular.
4. Cualquier permuta o mutación demanial está condicionada al cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia establece la normativa de régimen local o la legislación específica aplicable, tanto en cuanto al contenido como al procedimiento administrativo oportuno.
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Proeli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-8