Art. 6
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 30 dic 2018
1. A efectos de esta ley, la acción pública en defensa de la titularidad de un camino público, que recoge con criterio general la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, la puede instar cualquier persona o entidad pública o privada que se encuentre en plenas facultades de sus derechos civiles y políticos. 2. Cuando un particular o una entidad privada ejerza ante los tribunales una acción de defensa de la titularidad pública de un camino con la oposición o la inacción de la administración presuntamente titular del mismo, y obtenga una resolución judicial firme favorable, tendrá derecho a cobrar de la administración a quien se atribuya la mencionada titularidad el equivalente al cuádruplo del importe de las costas procesales causadas. Esta cantidad se percibirá en concepto de compensación y con independencia de lo que decida la sentencia sobre la imposición de las costas judiciales al amparo de lo que prevé la legislación procesal. Igualmente, la parte demandante tiene derecho a reclamar de la administración titular del camino la indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan podido producir a lo largo de todo el proceso de defensa de este interés general. 3. Respecto a las vías que tengan un interés supramunicipal o que sean susceptibles de formar parte de una red de comunicación con interés insular, se puede informar al correspondiente consejo insular sobre los motivos y las justificaciones por los que se considera que son de titularidad pública, a fin y efecto de que, si lo considera justificado, pueda instar la acción pública en defensa de la titularidad. Si el consejo insular decide no emprender las acciones pertinentes, debe hacerlo de forma razonada y justificada. 4. Al efecto de que el consejo insular se pueda pronunciar sobre la petición prevista en el apartado anterior, puede requerir previamente a la administración afectada que alegue lo que considere pertinente en el plazo de tres meses. Con esta finalidad, el consejo insular remitirá a la administración titular del camino toda la documentación o información que tenga sobre la titularidad del camino.
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eli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-6