Art. 49
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 49

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En vigor desde 30 dic 2018
1. Para ordenar los usos de las rutas senderistas pueden aprobarse ordenanzas en los términos que prevé el artículo 31 de esta ley, que completarán las previsiones de los proyectos que se elaboran. 2. Cuando la naturaleza, las dimensiones y las características de la ruta lo hagan posible, la redacción simultánea de proyectos y de ordenanzas es un instrumento alternativo a los planes especiales de ordenación de rutas senderistas que prevé esta ley. 3. Alternativamente, pueden aprobarse proyectos de rutas senderistas que después pueden ser reguladas mediante un reglamento insular o una ordenanza municipal.
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