Art. 43
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 43

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En vigor desde 30 dic 2018
Son competencias de los consejos insulares: a) Crear rutas senderistas en el ámbito de su territorio mediante la homologación, de oficio o a propuesta de los ayuntamientos, de rutas excursionistas que cumplan con las características previstas en el artículo 42 de esta ley. Igualmente tiene competencias para modificar o cancelar la citada homologación. b) Adoptar medidas jurídicas y actuaciones que garanticen la libre circulación de las personas por las rutas homologadas. c) Vigilar, conservar, señalizar y realizar el mantenimiento de las rutas senderistas de ámbito o de interés supramunicipal cuyos promotores sean los consejos insulares. d) Crear y gestionar el Registro de rutas senderistas. e) Promover y aprobar planes especiales de ordenación de rutas senderistas o, si procede, proyectos de rutas senderistas, de ámbito o de interés insular, y determinar sus condiciones de uso, sus posibles restricciones o limitaciones y los medios financieros para mantenerlas, conservarlas o restaurarlas. f) Todas las demás funciones que sirvan para desplegar los objetivos de esta ley.
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eli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-43