Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 42
42 / 82En vigor desde 30 dic 2018
Con relación a las previsiones que contiene este título, se entiende por:
a) Ruta senderista: ruta excursionista que discurre preferentemente por caminos públicos o fincas públicas, homologada por el consejo insular correspondiente e inscrita en el Registro de rutas senderistas de la isla, de acuerdo con el procedimiento establecido en este título, que responde a un objetivo temático o específico y que integra elementos como la señalización, la pernocta, la dificultad del trazado, los usos admitidos o los lugares de interés vinculados, entre otros. Las rutas senderistas contribuirán a la dinamización económica de las fincas colindantes, con la implantación de usos y actividades compatibles que generen rentas complementarias.
b) Registro de rutas senderistas: conjunto de las rutas oficialmente homologadas y señalizadas para circular por ellas, de manera prioritaria, a pie, que adopta una señalización común y uniforme con el fin de servir de autoguía a las personas usuarias, y que conforma una red estructurada.
c) Homologación: acto administrativo del consejo insular correspondiente que tiene carácter de autorización, acordado de oficio o a propuesta de los ayuntamientos, que se adopta cuando el itinerario cumple las condiciones establecidas en esta ley.
La homologación implica la calificación del itinerario como ruta senderista que se integra en el Registro de rutas senderistas de la isla.
d) Planes especiales de ordenación de rutas senderistas: instrumentos de ordenación integral de las rutas senderistas que se someten al régimen jurídico de la ordenación territorial, si han sido elaborados, tramitados y aprobados por el consejo insular, y al régimen urbanístico, si han sido promovidos por los ayuntamientos.
e) Proyecto de ruta senderista: proyecto de obra pública para ejecutar los trabajos y las instalaciones necesarios para dotar una ruta senderista de las condiciones que exige esta ley. Estos proyectos tienen los efectos previstos y se someten a la legislación de régimen local que les es de aplicación.
f) Ordenanzas: disposiciones normativas para ordenar el régimen de usos y otras previsiones destinadas a implantar completamente y favorecer el funcionamiento correcto de las rutas senderistas.
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Proeli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-42