Art. 40
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 40

40 / 82
En vigor desde 30 dic 2018
1. Sólo se admiten obras de canalización y de instalación de infraestructuras subterráneas en los caminos en los casos en que quede acreditado que no afectan a la seguridad ni a la estructura de los caminos. En la ejecución de estas obras, se evitará afectar, tanto como sea posible, las raíces de los árboles colindantes con el camino. 2. Las instalaciones subterráneas no están permitidas en caminos con interés patrimonial, excepto que lo autorice expresamente el consejo insular con un informe previo del departamento competente en materia de patrimonio y se restituya la estructura del camino al estado anterior. 3. Las instalaciones aéreas a lo largo de los caminos sólo se autorizan cuando no sea posible soterrarlas o no haya ninguna otra alternativa posible.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-40