Art. 4
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 30 dic 2018
1. Los caminos públicos y las servidumbres públicas de paso son, respectivamente, bienes y derechos de dominio público y, por ello, son inalienables y no pueden embargarse ni prescriben. Las ocupaciones privadas ilegítimas de los caminos o servidumbres públicas de paso carecen de valor ante la titularidad pública, con independencia del tiempo que haya transcurrido. 2. Las facultades generales de planificación, de construcción, de modificación, de conservación, de explotación y de defensa de los caminos públicos y servidumbres públicas de paso corresponden a las administraciones que son titulares, sin perjuicio de las competencias y funciones que tienen encomendadas los consejos insulares en aplicación de esta ley y de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y normativa concordante. 3. A los caminos que discurren por vías pecuarias y por el dominio público marítimo terrestre les son de aplicación la normativa vigente en materia de vías pecuarias y de costas. 4. Los caminos públicos se entienden de titularidad municipal salvo prueba en contrario. 5. El patrimonio viario histórico será gestionado de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, entre ellas las agrarias, sociales y culturales, con el fin de conservar el medio natural a la vez que aumentar el desarrollo y la calidad de vida de la población rural.
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