Art. 32
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 32

32 / 82
En vigor desde 30 dic 2018
1. La administración titular de la vía puede establecer limitaciones especiales al uso por tipo de usuarios, vehículos o monturas, cuando así lo exijan las condiciones del camino, la seguridad o las circunstancias de tránsito, el ejercicio de las actividades agrarias o forestales, la prevención de incendios o la protección ambiental y sanitaria del entorno. Así mismo, serán aplicables aquellas limitaciones al uso que pueda prever la normativa sectorial. 2. Con relación a las limitaciones previstas en el apartado anterior, la posible restricción de la circulación a pie será excepcional y exigirá una especial motivación por razones imperiosas de interés general. Igualmente se garantizará siempre el tráfico de vehículos y maquinaria afecta a las explotaciones agrarias o forestales así como de sus propietarios; cualquier restricción a este tráfico será excepcional y deberá justificarse por razones imperiosas de interés general. 3. En los caminos en espacios incluidos en una figura de protección ambiental, Red Natura 2000 o en áreas naturales de especial interés a través de su plan de usos o plan de ordenación o a través de una ordenanza, deberá regularse el excursionismo y las limitaciones ambientales que, en su caso, deban introducirse. El cumplimiento de la normativa ambiental es prioritario y se impone a las determinaciones de esta norma legal. 4. La administración titular del camino puede establecer limitaciones de velocidad para los caballos y las bicicletas, y también de cantidad de usuarios en caso de grupos. 5. En los caminos públicos quedan prohibidas las actividades molestas y los usos incompatibles con la naturaleza y destino de los mismos, en especial las que se realicen con medios mecánicos que provoquen erosión, ruidos o daños al medio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-32