Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 82En vigor desde 30 dic 2018
Se establecen las definiciones siguientes, a efectos de esta ley:
a) Caminos públicos: son las vías de comunicación terrestre de cualquier tipología, de dominio público, ubicadas mayoritariamente en suelo rústico que cubren las necesidades de acceso a las áreas rurales, de comunicación con la costa, con núcleos de población o lugares de interés general. No se consideran caminos públicos las carreteras que regula la legislación específica o las calles, las plazas, los paseos o cualquier otra vía urbana definida y regulada por la normativa específica correspondiente.
Forman parte inherente de los caminos públicos: la plataforma, el firme, los arcenes, las obras de fábrica, los terraplenes y las obras auxiliares, así como los puentes por donde pasa el camino.
b) Catálogo municipal de caminos: documento informativo aprobado por el ayuntamiento que recoge las conclusiones de los trabajos de investigación sobre la situación de los caminos públicos o privados de su término municipal respecto a la titularidad pública, el interés patrimonial o senderista.
c) Registro insular de caminos públicos: registro de los caminos públicos de la isla, atribuido al consejo insular.
d) Red de caminos públicos: unidad funcional integrada por el conjunto de caminos de interés insular de titularidad pública que se ordena en el Plan Director Sectorial de Caminos.
e) Servidumbre pública de paso: servidumbre de paso, constituida de acuerdo con la normativa vigente a favor de una administración pública, destinada a un uso general y con las mismas finalidades que los caminos públicos descritos en el punto a) de este artículo.
f) Zona de protección: porción de terreno delimitada con el fin de proteger la integridad o la seguridad de las personas usuarias de la vía y de los elementos constructivos del camino, así como los valores paisajísticos del entorno.
g) Plan Director Sectorial de Caminos: instrumento de ordenación territorial destinado a ordenar y proteger la integridad del sistema y la estructura de la red insular de caminos públicos.
h) Planes especiales de caminos: instrumentos de naturaleza territorial o urbanística destinados a desarrollar la ordenación y la protección integral de los caminos en ejecución del Plan Director Sectorial de Caminos. Los planes que promueva el consejo insular se tienen que someter al régimen jurídico de la ordenación territorial y los que promueven los ayuntamientos, al régimen jurídico urbanístico.
i) Gestión sostenible del patrimonio viario histórico: la organización, administración y uso del patrimonio viario histórico de forma e intensidad que permita mantener su entorno natural, biodiversidad, productividad agrícola y ganadera, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en su entorno.
j) Vehículos autorizados: como mínimo son vehículos autorizados para transitar por un camino los vehículos de los propietarios o titulares de derechos sobre las parcelas colindantes o con acceso a través del camino, así como los vehículos agrarios que se utilizan para las tareas agrícolas o ganaderas de las fincas. También tendrán carácter de vehículos autorizados aquellos relacionados con el mantenimiento, la reparación y el ocio de las edificaciones e instalaciones existentes en las parcelas colindantes o con acceso a través del camino.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-3