Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 30 dic 2018
1. Las administraciones titulares de los caminos mantendrán actualizados los catálogos y comunicarán cualquier modificación en relación con sus caminos o servidumbres de paso al Registro insular de caminos públicos, en el plazo máximo de dos meses desde que se produzca la modificación. 2. Si se incorporan nuevos caminos o servidumbres de paso a los catálogos municipales de caminos, se seguirá el procedimiento que establece el artículo 13 de esta ley. 3. Los nuevos caminos o servidumbres públicas, que hayan sido objeto de un expediente de investigación previo, declarados públicos por sentencia judicial firme o adquiridos por la administración de acuerdo con un título de adquisición, pueden inscribirse directamente en el catálogo y no será necesario seguir el procedimiento establecido en el artículo 13 de esta ley. 4. La pérdida de la titularidad pública de un camino o servidumbre de paso supone la baja automática del catálogo. La modificación del trazado de un camino público o servidumbre pública de paso catalogados también podrá inscribirse directamente en el catálogo, sin necesidad de seguir el procedimiento establecido en el artículo 13 de esta ley. 5. Igualmente, las administraciones públicas mantendrán actualizados sus inventarios de bienes municipales de acuerdo con lo que establece la normativa de régimen local.
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eli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-16