Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 82En vigor desde 30 dic 2018
1. El Catálogo municipal de caminos será redactado por un equipo multidisciplinario con conocimiento del territorio, del patrimonio etnológico, del medio ambiente, de investigación archivística y con competencias jurídicas.
2. El catálogo incorporará una ficha para cada camino en la que, como mínimo, se hará constar la información que prevé el anexo I de esta ley. Igualmente, la ficha contendrá las reseñas bibliográficas, documentales y cartográficas donde conste el camino.
3. La investigación archivística alcanzará el ámbito de todos los municipios afectados por los caminos y otras administraciones públicas que tengan la competencia o que puedan tener información. Igualmente, y en la medida que se pueda, se recogerá la información facilitada por las fuentes orales. La toponimia del camino atenderá a la denominación oficial y, en su defecto, la tradicional o la histórica.
4. Las conclusiones del catálogo incluirán los siguientes apartados:
a) Relación de caminos o servidumbres de paso de titularidad pública o susceptibles de iniciar un expediente de investigación de acuerdo con la legislación de régimen local.
b) Caminos con interés patrimonial con las recomendaciones pertinentes para preservarlos, tanto a nivel constructivo como legal.
c) Caminos que tengan interés como rutas excursionistas.
5. Los ayuntamientos aprobarán sus catálogos en el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley. Transcurrido este plazo sin que se haya aprobado el citado Catálogo municipal de caminos, el consejo insular puede subrogarse en las competencias de los ayuntamientos para redactar y aprobar los citados catálogos, todo esto según el procedimiento establecido en el artículo siguiente en lo que sea de aplicación.
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Proeli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-12