Art. 10
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 30 dic 2018
1. En el caso de reclamación administrativa o judicial respecto a la titularidad pública de un camino municipal, el ayuntamiento demandado notificará la reclamación o la demanda al consejo insular en los dos días hábiles desde la recepción de la reclamación o demanda, para que el consejo insular pueda cooperar en la defensa del camino público. 2. En el caso de que el ayuntamiento se inhiba en la defensa de la titularidad pública del camino, la notificación prevista en el apartado anterior permitirá al consejo insular asumir su defensa con los efectos que prevén esta ley, en especial los que prevé el artículo 6, y la normativa concordante de régimen local.
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