Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 11 nov 2017
Las áreas de prestación conjunta ya creadas a la entrada en vigor de la presente ley tienen el carácter permanente y definitivo establecido en el artículo 20, sin perjuicio de la posibilidad de ampliación de las mismas. La autorización de área correspondiente, en todas las áreas, habilitará para la prestación de servicios dentro del área, en los términos del artículo 6.
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