Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 60En vigor desde 6 jun 2026
1. Sólo podrán ser titulares de autorización de taxi quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero en el que, en virtud de acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de la nacionalidad o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para la realización de la actividad de transporte en su propio nombre.
b) Haber superado pruebas acreditativas de su capacitación profesional para la prestación del servicio convocadas por la conselleria o ayuntamiento correspondiente, que podrán ser teóricas de formación o cultura general y prácticas sobre conocimiento del entorno y de capacidad para la relación del conductor con las personas usuarias. Podrá incluirse una prueba psicotécnica que avale la capacidad para prestar de manera profesional el servicio público del taxi.
c) Tener la autorización para conducir prevista por la normativa de circulación, tráfico y seguridad vial para conducir vehículos de turismo con antigüedad mínima de un año. La suspensión temporal de esta autorización no significará incumplimiento de este requisito.
d) Cumplir el requisito de honorabilidad, en los términos establecidos en la legislación estatal y europea para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, y carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con la seguridad vial, la integridad de las personas, por delitos de violencia de género o delitos de odio, siempre que las penas impuestas por estos delitos sean superiores a dos años. En este caso, los titulares podrán realizar la efectiva prestación del servicio de taxi mediante conductores asalariados.
e) Cumplimiento de las obligaciones fiscales, sociales, laborales y medioambientales exigidas por la normativa al efecto.
f) Acreditar la titularidad de un vehículo de turismo que cumpla las condiciones establecidas para los mismos en régimen de propiedad, arrendamiento financiero, renting u otro régimen admitido por la normativa vigente que atribuya la plena disponibilidad del vehículo domiciliado en el ámbito en el que se le otorgue la autorización o en un municipio próximo y accesible.
g) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse en la prestación del servicio, según lo dispuesto en la normativa vigente.
h) Cualesquiera otros que normativamente puedan ser exigidos, en especial, referidos a la mejora de la seguridad en la prestación del servicio.
2. Para acceder a las pruebas de capacitación profesional podrá exigirse un nivel mínimo de estudios o titulación correspondiente a enseñanza reglada, prueba psicotécnica, conocimientos suficientes de castellano y, de estimarlo conveniente, por razón de las características de los usuarios del correspondiente ámbito, de valenciano y de inglés. Tanto los conductores asalariados como los familiares colaboradores del titular de la autorización deberán acreditar que cumplen los requisitos reflejados en los apartados a, b, c y d del punto anterior en todo momento.
3. En ningún caso podrá simultanearse la actividad de taxista con la de conductor asalariado en servicios de transporte discrecional de viajeros mediante arrendamiento de vehículos con conductor ni con la titularidad de este tipo de autorizaciones de transporte.
Se modifica el apartado 3 por el texto que figura en el apartado 3 del anexo II del Decreto-ley 5/2026, de 29 de mayo, según establece su artículo 2. Ref. DOGV-r-2026-90144 Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 4 por la disposición final 2 del Decreto-ley 6/2023, de 24 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90133 Se modifica el apartado 3 por el art. 91 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
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Proeli/es-vc/l/2017/11/08/13#art-8