Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 14 jul 2017
1. El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley y en el marco de lo que establece, debe aprobar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo y ejecución y adoptar las medidas pertinentes con la misma finalidad. 2. El desarrollo reglamentario debe respetar las competencias de los entes locales en los términos establecidos por la legislación de régimen local.
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