Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 14 jul 2017
Las finalidades de las asociaciones de consumidores de cannabis deben hacerse constar en sus estatutos, que deben contener, como mínimo, los siguientes objetivos específicos: a) El autoabastecimiento y la distribución de cannabis entre los asociados para el consumo privado. b) La prevención de riesgos y la reducción de los daños asociados al mercado clandestino y a determinados usos del cannabis. c) La información a los asociados relativa a la sustancia, al consumo y a los riesgos derivados y a todo aquello que desde los programas específicos de salud pública deba transmitirse a los asociados. d) El control de la calidad y las propiedades del cannabis en la producción y la distribución a los asociados.
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