Art. 31
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 31

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En vigor desde 14 jul 2017
1. El control de la actuación de las asociaciones de consumidores de cannabis corresponde a los departamentos competentes en materia de salud pública, seguridad ciudadana y agricultura, según proceda por razón de la materia y de acuerdo con la distribución del artículo 33. Dicho control incluye la potestad inspectora sobre el cumplimiento de todas las obligaciones que establece la presente ley. 2. El personal de la Administración encargado de las funciones públicas de inspección y control tiene la consideración de autoridad, y los hechos constatados directamente por dicho personal, formalizados en un documento público con los requisitos legalmente establecidos, tienen la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. 3. Las asociaciones de consumidores de cannabis y los clubes que sean inspeccionados o controlados están obligados a prestar la máxima colaboración en las tareas de inspección y control, así como a proporcionar los datos necesarios que se les solicite.
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eli/es-ct/l/2017/07/06/13#art-31