Art. 26
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 26

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En vigor desde 14 jul 2017
1. Las asociaciones de consumidores de cannabis deben velar por que sus miembros de pleno derecho accedan a consumir una sustancia libre de contaminantes, adulteraciones y patógenos, a cuyo efecto deben someterla a los controles analíticos periódicos que se establezcan por reglamento, que en ningún caso pueden ser inferiores a un análisis por variedad y cosecha. 2. Los controles analíticos periódicos de la sustancia que se distribuye y se consume deben realizarse en laboratorios autorizados por la Administración.
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eli/es-ct/l/2017/07/06/13#art-26