Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 23
23 / 46En vigor desde 14 jul 2017
1. Con relación a los derechos de los consumidores y a los del resto de la ciudadanía, la actividad de los clubes de consumidores de cannabis debe:
a) Respetar la no discriminación en el ejercicio de los derechos fundamentales de asociación, de reunión y a la libertad en un espacio privado colectivo.
b) Permitir hacer compatible el ejercicio de los derechos de sus miembros con los del resto de la ciudadanía.
c) Garantizar el derecho a la salud de las personas y el derecho a vivir en un medio equilibrado, sostenible y saludable.
2. En el interior de los clubes de consumidores de cannabis está prohibido:
a) Consumir otras drogas no institucionalizadas, bebidas alcohólicas y productos alimenticios que contengan cannabis.
b) Crear espacios reservados o segregaciones o instalar espacios compartimentados destinados a actividades con fines distintos de los que establezcan los estatutos de acuerdo con esta ley.
3. A los efectos de lo dispuesto por el presente artículo, deben establecerse por reglamento:
a) Los parámetros medioambientales obligatorios, los valores máximos de emisión atmosférica y las medidas correctoras exigibles a los clubes de consumidores de cannabis.
b) Las distancias mínimas entre dos clubes de consumidores de cannabis, entre los clubes y los centros educativos y entre los clubes y los equipamientos y servicios sanitarios.
c) Las limitaciones horarias de apertura de los clubes de consumidores de cannabis.
4. Las disposiciones que se establezcan por reglamento para el cumplimiento de lo establecido por el apartado 3 deben respetar la titularidad y el ejercicio de las competencias municipales que correspondan.
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Proeli/es-ct/l/2017/07/06/13#art-23