Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 31 ago 2016
Las cuantías de las sanciones de carácter pecuniario podrán ser actualizadas periódicamente por el Consejo de Gobierno, pero en ningún caso la elevación porcentual que se fije en dicha actualización podrá superar la experimentada por el índice general de precios al consumo a nivel de Euskadi desde la entrada en vigor de la presente ley o desde la anterior revisión de las cuantías.
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