Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 97
97 / 125En vigor desde 31 ago 2016
La potestad sancionadora en materia turística se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o normativa que la sustituya, y con las especificidades incluidas en esta Ley.
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Proeli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-97