Art. 84
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 84

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En vigor desde 31 ago 2016
En el desarrollo de las actuaciones propias de las funciones de Inspección, el personal inspector tendrá los siguientes deberes específicos: a) Identificarse, con la acreditación expedida al efecto, siempre que lleve a cabo cualquier actuación en calidad de personal inspector. b) Antes de comenzar la actuación inspectora, informar a la persona inspeccionada del objeto de la actuación, así como de sus derechos y deberes respecto al desarrollo de la misma. c) Observar siempre el máximo respeto y consideración, protegiendo especialmente la intimidad y el honor de las personas implicadas en la inspección. d) Guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, funciones y actuaciones. e) Guardar confidencialidad respecto a los datos personales que afecten o puedan afectar a la intimidad de las personas. f) Realizar las actuaciones con objetividad, transparencia e imparcialidad. g) Llevar a cabo las actuaciones inspectoras de forma que afecte lo menos posible a la actividad normal que desarrollan las personas físicas o jurídicas. h) Cualquier obligación que resulte de la propia ley o de otras normas como puede ser la comunicación a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente, de los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones y que puedan ser constitutivos de una infracción penal o administrativa de otro ámbito competencial.
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eli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-84