Art. 48
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Los campings

Art. 48

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En vigor desde 31 ago 2016
1. Se establecerán reglamentariamente las categorías de los campings, así como los correspondientes distintivos, en función de las características de las instalaciones y de su capacidad y la calidad de los servicios que se prestan en ellos. 2. El plan territorial sectorial al que se refiere el artículo 10 de la presente ley determinará la superficie total del terreno que podrá dedicarse a camping, el número de plazas a instalar entre las diferentes categorías, los criterios para la utilización de cada camping y las medidas a adoptar para la preservación de los recursos turísticos. 3. En todo caso, en la instalación de campings se tendrá en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate. 4. La instalación de los campings se encuentra sometida a evaluación de impacto ambiental, en los casos previstos en la normativa vigente. 5. Dada la naturaleza de los campings, queda prohibida la venta de parcelas o su arrendamiento por tiempo superior a once meses, salvo determinadas parcelas en las que reglamentariamente podrá fijarse un plazo de arrendamiento superior atendiendo a las características de las mismas.
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eli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-48