Art. 41
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Establecimientos de alojamiento: Disposiciones generales comunes

Art. 41

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En vigor desde 31 ago 2016
1. La Administración turística de Euskadi, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes, y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento determinado de alguno o algunos de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente ley, a excepción de las de carácter medioambiental. 2. Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones de los alojamientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico acreditado, o en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona, especialmente las relativas a medidas preceptivas. 3. Tales dispensas deberán equilibrarse con factores compensatorios, como la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, que se regularán reglamentariamente. 4. Las citadas dispensas deberán obtenerse con carácter previo a la presentación de la correspondiente declaración responsable.
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eli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-41