Art. 40
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Establecimientos de alojamiento: Disposiciones generales comunes

Art. 40

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En vigor desde 31 ago 2016
1. Los establecimientos de alojamiento deberán cumplir los requisitos en materia de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación, de seguridad, los relativos al medio ambiente, sanidad y consumo, higiene y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por otra normativa que resulte de aplicación. 2. En todo caso, los establecimientos de alojamiento deberán cumplir las normas vigentes sobre accesibilidad a los mismos. 3. Las instalaciones y los locales de los establecimientos de alojamiento se deberán conservar en perfecto estado, manteniendo los requisitos exigidos para su clasificación y registro. La Administración turística de Euskadi podrá requerir a las personas titulares de estos establecimientos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las instalaciones, de los servicios ofertados y del equipamiento, en su caso, que resulten necesarias para el mantenimiento del nivel de calidad que motivó la clasificación del establecimiento en la categoría originaria.
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eli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-40