Art. [preambulo]

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En vigor desde 18 ago 2016
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29 del Estatuto de autonomía de Galicia. La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real Decreto 1643/1996, de 5 de julio, y fue asumida por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia. La Comunidad Autónoma de Galicia aprobó, en virtud de dicha competencia, la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. De acuerdo con su artículo 11, la creación de colegios profesionales, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, se hará por ley del Parlamento gallego. Al amparo de esta normativa, la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Sanidad y Seguridad Social de Galicia, con ámbito territorial en la Comunidad Autónoma de Galicia, presentó la solicitud de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Galicia. El Real Decreto 1420/1990, de 4 de julio, estableció el título universitario oficial de diplomado o diplomada en Terapia Ocupacional. Por su parte, mediante Resolución de 5 de febrero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009 por el que se establecen las condiciones a que se deberán adecuar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de terapeuta ocupacional. En el Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo de 2009 se publicó la Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos de los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de grado como título universitario oficial habilitante para el ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional. La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en relación con las profesiones sanitarias tituladas establece, en el artículo 2, que son profesiones sanitarias tituladas y reguladas aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a las personas interesadas de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de la salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específica aplicable, e incluye expresamente entre las profesiones sanitarias de nivel diplomado la profesión de terapeuta ocupacional, para cuyo ejercicio habilita el título de diplomado o diplomada en Terapia Ocupacional. La misma ley, en el artículo 7.2.g), señala como funciones de los y de las terapeutas ocupacionales la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones. El interés público que justifica la creación de este colegio profesional se fundamenta en la protección efectiva del derecho a la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución. Por ello, se considera que concurren razones de interés público que justifican la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia que permita la integración de estos profesionales en una organización capaz de ordenar el ejercicio de la profesión, someter a los profesionales a unas normas deontológicas y de control comunes y, en definitiva, proteger los intereses de las personas usuarias de los servicios prestados por los y las profesionales en el desarrollo de su actividad. Por lo expuesto, y considerando que existen razones de interés público que justifican la necesidad y oportunidad de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Galicia, se procede mediante la presente ley a la creación de dicho colegio. La ley consta de una exposición de motivos; de cinco artículos titulados, respectivamente, objeto, ámbito territorial, ámbito personal, colegiación e idioma del Colegio; de una disposición adicional; de dos disposiciones transitorias y de una disposición final. El anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Galicia.
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