Art. 42
Título TÍTULO IV

Art. 42

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En vigor desde 17 jul 2015
1. El Servicio Público de Empleo de Cataluña debe llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar que la actividad de las entidades proveedoras de servicios incluidas en el artículo 14 se ejecute de acuerdo con la normativa reguladora, sin perjuicio de las competencias de la Inspección de Trabajo. A tal efecto, si existen indicios de irregularidad, deben poder inspeccionarse hechos, elementos, actividades, acciones y otras circunstancias concurrentes. 2. Las inspecciones pueden extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que estén asociadas los usuarios, así como a cualquier otra persona susceptible de tener un interés especial en la consecución de los objetivos, la realización de las actividades, la ejecución de los proyectos o la adopción de determinadas medidas. 3. Los funcionarios que ejercen la función inspectora tienen la consideración de autoridad pública. Como tales, están facultados para acceder libremente, en cualquier momento, con la identificación y sin previa notificación, a cualquier lugar que deban inspeccionar.
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eli/es-ct/l/2015/07/09/13#art-42