Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Servicios de inspección urbanística
Art. Disposición adicional novena
329 / 339En vigor desde 8 jul 2026
1. En las parcelas sin edificar y en los edificios existentes calificados por los instrumentos de ordenación urbanística con el uso residencial de vivienda, las terrazas cubiertas no computarán edificabilidad cuando no excedan del 30% de la superficie total de la vivienda.
2. En el suelo urbano afectado por la zona inundable según el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, cuando los usos sean compatibles con las condiciones de inundabilidad de la parcela, los cómputos de edificabilidad, de número máximo de plantas y de altura de cornisa se medirán desde la cota de la avenida por inundación de 500 años, sin perjuicio de que puedan utilizarse para aparcamientos y trasteros por debajo de la misma, de conformidad con la normativa sectorial.
3. En suelo urbano afectado por hallazgos arqueológicos o paleontológicos que según el organismo competente en materia de protección cultural hayan de conservarse y situados en parcelas edificables, será compensable en la misma parcela la superficie ocupada por los mismos con los cómputos definidos por el planeamiento general o en su caso de desarrollo. Esta compensación podrá situarse por encima del número máximo de plantas y de la altura de cornisa sin modificación de planeamiento. En ausencia de definición se compensará esta superficie con las siguientes reglas:
– En Integración, 100% en planta baja y 50% en sótano.
– En cesión de espacio al Ayuntamiento, 100% en planta baja y 75% en sótano.
– En conservación enterrada, 50% en dicho sótano.
En el caso de que sea admisible situar la superficie de compensación con las alineaciones vigentes en una única planta por encima del número máximo de plantas y de la altura de cornisa, podrá realizarse mediante título habilitante sin necesidad de tramitar instrumento de planeamiento para reordenación volumétrica, sin perjuicio de los informes que en su caso deba realizar el organismo competente en materia de protección cultural.
Se añade por la disposición final 1.10 del Decreto-ley 3/2026, de 3 de julio. Ref. BORM-s-2026-90179
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Proeli/es-mc/l/2015/03/30/13#disposicion-adicional-novena