Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Derechos y deberes
Art. 99
105 / 336En vigor desde 11 may 2021
Aprobada su ordenación pormenorizada, el suelo urbanizable podrá edificarse una vez se haya urbanizado o de forma simultánea con su urbanización, con arreglo a las prescripciones del planeamiento correspondiente, con las condiciones y excepciones establecidas en esta ley para el suelo urbano.
Se podrán autorizar las edificaciones aisladas destinadas a industrias, hoteleras en todas sus categorías, actividades terciarias o dotaciones compatibles con su uso global, con carácter previo a su gestión, siempre que se cumplan las determinaciones urbanísticas contempladas en el planeamiento aprobado y las garantías que se establecen en esta ley. Este régimen quedará suspendido cuando se alcance el treinta por ciento del aprovechamiento del sector o de su superficie, computando la superficie total ocupada por las actuaciones.
Se modifica por el .13 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174
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Proeli/es-mc/l/2015/03/30/13#art-99