Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 94
100 / 336En vigor desde 29 abr 2021
1. En esta categoría de suelo solo podrán admitirse los usos, instalaciones o edificaciones que resulten conformes con los instrumentos de ordenación territorial, instrumentos específicos de protección y con su legislación sectorial específica. Si se hubiera iniciado el procedimiento de aprobación del instrumento correspondiente, deberá aplicarse el régimen de protección cautelar establecido, en su caso, en la legislación específica.
2. En defecto de instrumentos de ordenación territorial o de protección específica, podrán autorizarse excepcionalmente por la Administración regional los usos, instalaciones y edificaciones que se consideren de interés público, así como, por la administración competente, los usos e instalaciones provisionales, con las condiciones y requisitos establecidos en esta ley.
3. En todo caso, será preceptivo el informe favorable de la Administración sectorial competente por razón de la materia.
Se modifica el apartado 2, en la redacción dada al Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo, por el art. único.1 del Decreto-ley 3/2021, de 27 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90201 Se modifica el apartado 2 por el .11 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2015/03/30/13#art-94