Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Patrimonios públicos de suelo
Art. 227
234 / 336En vigor desde 6 may 2015
1. La Comunidad Autónoma y los ayuntamientos deben constituir y ejercer la titularidad de los patrimonios públicos de suelo con las siguientes finalidades:
a) Facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística.
b) Obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública.
c) Contribuir a la regulación del mercado inmobiliario.
d) Disminuir la repercusión del suelo sobre la vivienda.
e) Proteger y conservar el patrimonio histórico-artístico.
f) Realizar actuaciones destinadas a preservar los espacios y bienes patrimoniales protegidos, el medio ambiente o el paisaje.
2. Los bienes y recursos que, de acuerdo con lo dispuesto esta ley, deban integrar legalmente los patrimonios públicos de suelo están sometidos al régimen que para ellos dispone este capítulo, con independencia de que la Administración titular no haya procedido aún a la constitución formal del correspondiente patrimonio.
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Proeli/es-mc/l/2015/03/30/13#art-227