Art. 111
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 111

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En vigor desde 8 jun 2025
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este título para cada clase y categoría de suelo, podrán admitirse, en los supuestos señalados, usos, obras o instalaciones de carácter provisional que no estén expresamente prohibidos por la legislación sectorial, la ordenación territorial o el planeamiento urbanístico con tal carácter, y se consideren compatibles con la ordenación por no dificultar su ejecución, y siempre que se justifique su necesidad y su carácter no permanente, atendidas las características técnicas de las mismas o la temporalidad de su régimen de titularidad o explotación. 2. (Suprimido) 3. El titular deberá comprometerse a la suspensión del uso o demolición de las obras e instalaciones cuando el ayuntamiento, motivadamente, lo solicite, renunciando expresamente a ser indemnizado. En la licencia municipal se hará constar el carácter provisional de la misma y, en su caso, el plazo señalado para su caducidad, lo que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria. 4. Para asegurar el cumplimiento de esta limitación y garantizar la reposición del suelo a su estado anterior u original, se exigirá depósito o aval en cuantía suficiente. Se suprime el apartado 2 por el .6 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130 Se modifican los apartados 1 y 2, en la redacción dada al Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo, por el art. único.3 del Decreto-ley 3/2021, de 27 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90201 Se modifican los apartados 1 y 2 por el .14 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174 Veáse, en cuanto a la definición del término "temporalidad de régimen de explotación", la disposición adicional 5 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#da-5

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Pro

eli/es-mc/l/2015/03/30/13#art-111