Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección I. La Junta de Control

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 2019
1. La Junta de Control tendrá un secretario o secretaria no consejero, que ostentará la condición de funcionario o funcionaria de carrera para cuyo acceso se exigiera estar en posesión de la licenciatura de Derecho, que actuará con voz pero sin voto. 2. El nombramiento, el cese, así como su sustitución temporal en supuesto de vacante ya sea definitiva o temporal, corresponderá a la Junta de Control a propuesta de la Presidencia, de conformidad con lo previsto en su reglamento orgánico. La aceptación del nombramiento comportará el pase a la situación administrativa de servicios especiales. 3. El secretario o secretaria tendrá las funciones que le asigne el reglamento orgánico y, en todo caso, las de levantar acta de las reuniones de la Junta de Control, certificar sus acuerdos y asesorar a la Dirección General y a la Junta en Derecho. Se modifican las referencias indicadas por el art. único.1 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859

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eli/es-cn/l/2014/12/26/13#art-17