Art. 33
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 33

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En vigor desde 28 ene 2014
1. Son refugios de fauna los terrenos que queden sustraídos al aprovechamiento cinegético por razones de carácter biológico, científico o educativo, a fin de asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre. 2. En estas áreas la caza estará permanentemente prohibida, sin perjuicio de que por circunstancias especiales la consejería competente en materia de caza pueda ejecutar controles de población o autorizar el ejercicio excepcional de la caza por razones técnicas, de seguridad, científicas, sanitarias o sociales.
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eli/es-ga/l/2013/12/23/13#art-33