Art. 54
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª De la información turística y de los servicios de información

Art. 54

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En vigor desde 31 ene 2012
1. Se considera actividad propia de los guías de turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan excluidas las funciones de divulgación y difusión desarrolladas por el personal de museos y conjuntos o instituciones del patrimonio, conforme a lo establecido en su normativa de aplicación. 2. Quienes pretendan establecerse en Andalucía para desarrollar la actividad propia de los guías de turismo deberán estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la Administración turística. Esta habilitación conllevará su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía en los términos que reglamentariamente se determinen. 3. Las personas que sean guías de turismo habilitadas por otras Comunidades Autónomas podrán desarrollar libremente la actividad en Andalucía sin necesidad de presentar documentación o comunicación alguna ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales. 4. Los guías de turismo ya establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que deseen ejercer la actividad de forma temporal en Andalucía en régimen de libre prestación deberán comunicarlo a la Administración turística, antes de la primera actividad transfronteriza, en los términos y condiciones que se regulan en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
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eli/es-an/l/2011/12/23/13#art-54