Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Régimen de aprovechamiento por turno en establecimientos de alojamiento turístico
Art. 49
49 / 101En vigor desde 31 ene 2012
En caso de comercialización en régimen de aprovechamiento por turno de las unidades de alojamiento de cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico señalados en el artículo 40, el establecimiento deberá someterse al principio de unidad de explotación y a las demás prescripciones de esta Ley y a su normativa de desarrollo, en función del tipo de establecimiento y de la clasificación que le corresponda, además de a la legislación específica reguladora del aprovechamiento por turno.
El periodo anual de aprovechamiento no podrá superar el que se establezca en la normativa de desarrollo de cada tipo de alojamiento turístico.
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Proeli/es-an/l/2011/12/23/13#art-49