Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De las viviendas turísticas de alojamiento rural
Art. 48
48 / 101En vigor desde 13 mar 2020
1. Son viviendas turísticas de alojamiento rural aquéllas situadas en el medio rural en las que se preste el servicio de alojamiento, y que son ofertadas al público, para su utilización temporal u ocasional, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año.
2. Las viviendas turísticas de alojamiento rural deberán estar amuebladas y disponer de los enseres necesarios para su inmediata utilización. Reglamentariamente se determinarán los requisitos mínimos de infraestructura que deben cumplir y los criterios de clasificación de las mismas.
Se modifica por el .10 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058
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Proeli/es-an/l/2011/12/23/13#art-48