Art. 6
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 6

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En vigor desde 21 dic 2010
Sin perjuicio de las competencias propias de las Entidades Locales y de su obligación como poderes públicos de luchar contra la violencia de género como lacra social, será, en todo caso, competencia de las provincias y de los municipios con población superior a 20.000 habitantes: a) Aprobar y ejecutar en su respectivo ámbito instrumentos de planificación contra la violencia de género, que, en todo caso, deberán guardar la debida coherencia con las directrices que para erradicar la violencia de género haya aprobado la Comunidad de Castilla y León. b) Prestar aquellos programas y servicios que les sean propios, conforme a la legislación de régimen local, garantizando su mantenimiento. c) Colaborar en la gestión de la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género establecida en la presente ley, de acuerdo con lo estipulado en los instrumentos de colaboración que al efecto se establezcan con la Comunidad de Castilla y León.
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eli/es-cl/l/2010/12/09/13#art-6