Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección I. Centros

Art. 24

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En vigor desde 21 dic 2010
1. Los centros de emergencia son aquellos en los que se acogerá con carácter urgente a las mujeres víctimas y, en su caso, a cualquier otra persona bajo su dependencia, con el objeto de garantizar su integridad y seguridad personal, y que deben funcionar las veinticuatro horas al día los trescientos sesenta y cinco días del año. 2. Los centros de emergencia estarán atendidos por un equipo social especializado que orientará a las víctimas, facilitando las prestaciones que permitan una rápida resolución de la situación de crisis, y en su caso acompañando en los trámites necesarios para su protección y defensa.
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