Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 27 nov 2010
A los consejos de juventud de ámbito inferior al regional, constituidos y reconocidos legalmente, les podrá ser de aplicación, con carácter supletorio esta norma, en lo que no se oponga a su propia normativa o a lo establecido en otra disposición de rango legal.
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