Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 30En vigor desde 27 nov 2010
1. Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Extremadura:
a) Asociaciones Juveniles de carácter regional, federaciones, coaliciones o equivalentes formadas por éstas, constituidas legalmente conforme a la normativa aplicable, que desarrollen sus actividades principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La incorporación de una asociación juvenil de carácter regional, federación, coalición o equivalente excluye la de sus miembros por separado.
b) Las secciones juveniles o equivalentes de asociaciones, partidos políticos u organizaciones sindicales, así como de federaciones, coaliciones o equivalentes de los mismos, que desarrollen sus actividades principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre que reúnan los siguientes requisitos, entendiéndose, asimismo, que la incorporación de una federación, coalición o equivalente excluye la de sus miembros por separado:
1.º Que tengan reconocidos estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propios para los asuntos específicamente juveniles.
2.º Que la representación de la sección juvenil o equivalente corresponda a órganos propios.
c) Los consejos de juventud de ámbito territorial inferior al regional, constituidos y reconocidos por las correspondientes entidades territoriales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con lo que se disponga en la legislación aplicable.
2. El Consejo de la Juventud de Extremadura admitirá miembros observadores, cuya naturaleza, requisitos de admisión, derechos y deberes serán establecidos en los Estatutos.
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Proeli/es-ex/l/2010/11/24/13#art-5