Art. 5
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 5

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En vigor desde 26 nov 2010
1. Los ciudadanos están obligados a colaborar personal y materialmente en las tareas de protección civil, así como a seguir las instrucciones de la autoridad competente en la situación de emergencia. Este deber se concreta en: a) Cumplir las medidas de prevención y protección para las personas y bienes establecidas en las disposiciones legales, así como las recomendaciones, restricciones y prohibiciones que vengan dictadas por la autoridad competente en función de la preemergencia o emergencia declaradas. b) Realizar los simulacros oportunos e intervenir operativamente en las situaciones de emergencia cuando se les requiera. c) En los supuestos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, cumplir las prestaciones de carácter personal que determine la autoridad competente en materia de protección civil, las cuales no darán derecho a indemnización. 2. Las entidades públicas o privadas cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de personas y de sus bienes, están especialmente obligadas a: a) Colaborar en situaciones de emergencia con los servicios de intervención. b) Cumplir y hacer cumplir las recomendaciones, restricciones y prohibiciones que vengan dictadas por la autoridad competente en función de la preemergencia o emergencia declaradas. 3. Si las características de una emergencia lo exigieran, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán requisar, intervenir y ocupar temporal y transitoriamente los bienes que sean necesarios para hacer frente a la emergencia. Las personas o entidades afectadas por estas actuaciones tendrán derecho a ser indemnizadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
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