Art. 46
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 46

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En vigor desde 26 nov 2010
1. A los efectos de esta ley, se entiende por voluntariado de protección civil, el conjunto de personas que, libre y desinteresadamente, se incorporen a entidades y organizaciones públicas o privadas sin animo de lucro cuyo fin sea la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, tanto ante situaciones de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, como en accidentes graves y otras análogas, entendiendo esta incorporación como expresión organizada de la solidaridad humana y medio significativo de la participación ciudadana en la vida comunitaria. Todo ello entendido sin perjuicio del derecho y deber de colaboración ciudadana reconocidos en esta ley y en la Ley 4/2001, de 19 de junio, de la Generalitat, del Voluntariado. 2. La actividad del voluntariado de protección civil se prestará a través de la organización en que se integre. 3. Reglamentariamente se desarrollará la organización, el funcionamiento, el régimen jurídico de los servicios del voluntariado de protección civil, así como el Estatuto del voluntariado de protección civil.
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