Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 42
44 / 129En vigor desde 18 ene 2011
1. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación.
2. La venta de saldos deberá publicitarse señalando, al menos, las circunstancias y causas concretas que la motivan; en particular habrá de hacerse constar, de manera precisa y ostensible, cuando se tratase de artículos deteriorados o defectuosos, a fin de ser fácilmente identificables por las personas consumidoras.
3. Los establecimientos dedicados específica y exclusivamente a la venta de saldos deberán indicarlo de forma que sea claramente visible desde el exterior del local.
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Proeli/es-ga/l/2010/12/17/13#art-42