Art. 114
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 114

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En vigor desde 18 ene 2011
1. El procedimiento sancionador en materia de comercio interior se substanciará, en lo no previsto en la presente Ley, conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora para el ejercicio de la potestad sancionadora por la administración de la Xunta de Galicia, debiendo respetarse los principios contenidos en la legislación general correspondiente al régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 2. El procedimiento sancionador en materia de comercio se iniciará como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes: a) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de comercio cuando, por cualquier medio, tuviera conocimiento de una presunta infracción. b) Por orden del órgano superior jerárquico. c) Por petición razonada de la autoridad u órgano administrativo que tuviese conocimiento de una presunta infracción. d) Por denuncia de cualquier persona en cumplimiento o no de una obligación legal. 3. Con carácter previo a la incoación del procedimiento, la autoridad competente podrá realizar actuaciones al objeto de determinar la concurrencia de las circunstancias que justifiquen, en su caso, la iniciación del procedimiento sancionador. 4. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores en materia de comercio es de un año, a contar desde la fecha de su incoación. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución, se producirá la caducidad del procedimiento sancionador. En el caso de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.
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eli/es-ga/l/2010/12/17/13#art-114